Moises Sanchez, en Cronologia del Secreto
Por Guillermo Vásquez, senador por la región de la Araucanía
Valparaíso 07/10/2005 Departamento de Prensa
Recientemente tuvimos un interesante debate juridico respecto de la interpretacion del articulo 8° de la Nueva Constitucion y he de decir que estoy absolutamente de acuerdo con la interpretacion que la Presidencia del Senado ha dado a la aplicacion del mencionado articulo que establece que "son publicos los actos y resoluciones de los organos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”. Por ello, de acuerdo a la interpretacion de la mesa que comparto plenamente, ni el Senado, ni sus comisiones, pueden celebrar sesiones o partes de sesiones en forma secreta o reservada, ni someter a votacion asuntos de igual manera, que no se encuentren previstos en la misma Constitución Política o en una Ley.
Porque, a diferencia de lo que algunos de los Honorables Senadores han dicho, hay que recordar que son publicos los actos y resoluciones de los organos del Estado -lo cual es cierto-, pero dice tambien "asi como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Y el procedimiento que nosotros ibamos a utilizar en la sesion especial del martes 4 de Octubre para pronunciarnos sobre la designacion del ministro Sergio Muñoz, como integrante de la Corte Suprema, era la votacion y, en consecuencia, la votacion debe ser publica.
Tambien quiero recordar que la que se cita como disposicion cuarta era
Anteriormente la quinta transitoria, nacida de la Constitución de 1980. Y nosotros en el Senado hemos discutido si el Reglamento tiene o no caracter de ley. Pero, la disposición cuarta -o quinta anterior- dice que se entendera que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitucion deben ser objeto de leyes organicas constitucionales o aprobadas con quorum calificado cumplen estos requisitos y seguiran siendo aplicables en lo que no sean contrarias a la Constitución.
Hasta donde mi entendimiento llega, el Reglamento del Senado no es una ley organica constitucional que deba ser aprobada con quorum calificado. Y, en segundo lugar, esta misma disposicion -y como lo ha dicho el Presidente del Senado- seguira aplicandose en lo que no sea contraria a la Constitucion y mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.
De modo que, tanto entendido desde el punto de vista de que el procedimiento -esto es, la votacion mediante la cual se acuerda- cuanto la naturaleza juridica del Reglamento del Senado, no se trata de una ley organica constitucional, ni tampoco de una ley que requiere un quorum calificado, entiendo perfectamente la posicion del señor Presidente. Estoy con su interpretacion y estoy porque la votacion en casos de nombramientos, sea publica.
Sigue vigente norma reglamentaria de "reserva" en nominaciones de personas
Por Juan Antonio Coloma, senador de la region del Maule
Valparaíso 07/10/2005 Departamento de Prensa
Las reformas constitucionales se aprobaron recientemente. Estan frescas, esta presente en la discusion que tuvimos todos los parlamentarios, y nunca nadie planteo que este articulo 8° podia influir en la forma de tomar decisiones por parte de los organos que existen en el Estado, como en este caso y en forma especifica es el Congreso Nacional.
No hay ningun antecedente de que en el artículo 8º se haga referencia a que la forma de votar por parte del Parlamento estaba vinculada a esta modificacion.
El artículo 8º tiene claramente, desde mi perspectiva, un sentido completamente diferente. Tiene que ver con el tema de la probidad y tiene que ver con los actos y resoluciones de los organos del Estado, en el sentido de que ningun organo, ningun acto, acto juridico del Estado tenga en si mismo una logica de secreto que permita a las personas legitimamente interesadas en saber las razones por las cuales se tomo una decision de cuales son los antecedentes o las formas de poder obtenerlos.
Ese es el sentido del artículo 8º. Es precisamente evitar la indefension de una persona eventualmente afectada con la toma de resolucion de un organo del Estado sin saber como este se tomo.
De esto hay numerosos casos a traves de resoluciones ministeriales o resoluciones presidenciales que tienen que ver este objetivo.
Eso, a mi juicio, no tiene nada que ver con la norma reglamentaria, que esta absolutamente vigente, que es historica tambien, que dice que seran “siempre” secretas las votaciones de asuntos de interes particular que afecten a personas determinadas. Y esto no lo hace para afectar o vinculado al tema del secretismo; lo hace para cautelar la independencia tanto de los que toman decisiones como de aquellos que pueden ser objeto de toma de decisiones.
Esto es una norma generica, que claramente necesita la independencia respecto de eso. El día de mañana puede ser vinculado a tema de la nacionalidad o ciudadania, o rehabilitaciones legales, respecto del cual, obviamente, en defensa de la persona que puede ser beneficiada en un momento determinado, puede tener esta exigencia de reserva respecto de como se toman las decisiones.
Pretender, a mi juicio, aplicar la norma del artículo 8º de la Constitución, que tiene un objeto de probidad y que tuvo una discusion enfocada a la naturaleza del acto juridico del Estado con la forma de tomar decisiones por parte del Congreso Nacional sin modificar la norma reglamentaria, que es de caracter legal, me parece realmente transgredir lo que es el espiritu y la forma de tomar las decisiones por parte de la autoridad.
A mayor abundamiento, del articulo cuarto transitorio de la propia reforma constitucional, que tanto nos hemos todos felicitado de haber aprobado, se desprende que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitucion deben ser objetos de leyes organicas constitucionales o aprobadas con quorum calificado cumplen estos requisitos.
Y para todos estos efectos legales, el Reglamento del Senado tiene caracter legal. Se modifican como la forma de una ley; se publica en el Diario Oficial. No es cosa de modificar el Reglamento como una cuestión menor. Tiene que ver con las normas juridicas que regulan funcionamientos del Estado.
El tema de fondo, a mi juicio, es que hay una forma de tomar decisiones en un organismo. Cuando tiene que ver con personas, para la defensa de las personas o para la defensa de independencia de quienes toman decisiones, me parece que la norma centenaria del Reglamento del Senado esta plenamente vigente.
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1 comentario:
Les envio correo que remití al senador Coloma
Señor Senador:
He leído su artículo sobre el sentido y alcance del nuevo artículo 8º de la CPR. Sobre el particular, le puedo manifestar que los fundamentos del derecho de acceder a información es un, perdone la repetición, derecho transversal de medio, es decir UN DERECHO que permite ejercer otros derechos o libertades.
En efecto, basta leer la Convención Americana de Derechos Humanos y nuestra Carta Política para darse cuenta que los ciudadanos requieren de la información para: a) emitir libremente sus opiniones, pues se supone que éstas tienen aneja el derecho a recabar la información; b) participar directa o indirectamente en la gestión de los asuntos públicos, pues para hacerlo, se requiere, nuevamente tener o acceder a la información de que se dispone; c) la igualdad ante la ley, es decir para poder saber si alguien está siendo discriminado arbitrariamente, requiere tener acceso a la información fundamental que pueda fundar racionalmente la discriminación; etc.
Se trata, pues, de un DERECHO y no de un simple medio para garantizar la probidad de la actuación de los órganos del estado.
No digo que dicho derecho no sea funcional a la probidad, pero primero es un DERECHO y luego el ejercicio de este DERECHO produce efectos en favor de la probidad.
NO puede confundirse el DERECHO con sus EFECTOS. Confundirlos supone que para poder acceder al DERECHO la autoridad administrativa, ejecutiva, judicial o legislativa, podría hacer un juicio de mérito sobre la petición, lo cual es IMPROCEDENTE.
Ahora bien, que en la tramitación de la reforma constitucional se haya dicho lo que usted dice que se dijo, me parece una equivocación de los Honorables, pero error sancto o irrelevante si se considera que dicha norma ya está en nuestro ordenamiento constitucional y obliga a TODOS los órganos del Estado, TODOS.
Le informo que el el Poder Ejecutivo, y la Ilustre Municipalidad de Santiago han declarado que las Resoluciones Ministeriales y de los Servicios Públicos que establecían la reserva o secreto de determinados actos administrativos y sus fundamentos, han sido DEROGADOS TÁCITAMENTE por el nuevo artículo 8º de la CPR, en tanto se requiere de una Ley de Quórum Calificado para que se puedan declarar secretas o reservadas ciertas materias.
En la página www.proacceso.cl usted podrá encontrar el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que desarrolla largamente el derecho a acceder a información.
En fin, sobre la discusión de que se trata, la razón la tienen los señores ROMERO y VÁSQUEZ.
Sin otro particular, le saluda atentamente
Federico ALLENDES
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