jueves, noviembre 17, 2005

Mejor acceso a la información, por Felipe del Solar

En este artículo, el autor reflexiona en torno a la necesidad de acompañar a los procesos de reforma legislativo en materia de acceso a la información, de los debidos cambios culturales, a fin de revertir la tradición de secretismo que suele imperar en aquellos países que carecían de este tipo de legislación hasta hace poco. En ese sentido, afirma que "mientras más tarda un país en incorporar el derecho de acceso a la información pública, mayores herramientas son necesarias para revertir la tradición de secreto que imperaba hasta entonces en los cuales este tipo de normativa Intro" (La Tercera).- .-

Moises Sanchez, en Cronologia del Secreto


SANTIAGO, 16 de noviembre de 2005, (La Tercera).- El acceso a la información pública es la columna vertebral de la transparencia. Esta herramienta para la probidad, la participación ciudadana y el control social sobre la actuación de los funcionarios públicos ha adquirido creciente importancia a nivel global. Chile también ha avanzado en este sentido, aunque con relativa lentitud.

Una de las señales de este proceso en Chile es la reciente reforma a la Constitución, que incorporó en su artículo 8° el principio de publicidad para los actos del Estado excepto en casos especiales que deben ser establecidos por ley de quórum calificado. Se ha consagrado así con rango constitucional el acceso a la información pública en nuestro país. Pero la realidad que los cambios jurídicos por sí mismos, incluso si son de la trascendencia de una reforma constitucional, no garantizan los cambios culturales necesarios para terminar con el secreto y ejercer el derecho de acceso a la información en la práctica.

Este se funda en la premisa de que toda información generada o recopilada con fondos públicos es de libre acceso ciudadano, excepto si pone en riesgo la seguridad nacional o los intereses de terceros. De esta forma se convierte en una herramienta vital para la libertad de expresión, para la participación ciudadana y el control social de la gestión pública, pues genera mayores espacios de contacto entre el ciudadano y la autoridad.

La experiencia internacional muestra que la aprobación de leyes que garantizan el acceso a la información pública ha ido en aumento: hay 65 países que han aprobado leyes de este tipo y 45 de ellos lo ha hecho sólo en los últimos 10 años.
Pero la experiencia internacional también indica que los cambios legales tienen poco impacto si no vienen acompañados de instrumentos eficaces que los pongan en práctica: el que mejor opera es una entidad autónoma que vela por el cumplimiento estricto de la norma, defendiendo a los ciudadanos y elaborando estándares, metodologías y obligaciones para las agencias públicas.

Actualmente 12 países cuentan con este órgano (Bélgica, Canadá, Estonia, Francia, Hungría, Irlanda, Letonia, México, Portugal, Eslovenia, Reino Unido y Tailandia). En la mayoría, dichos organismos fueron incorporados en las leyes más recientes. ¿Por qué? En general porque ha quedado demostrado que sin una entidad autónoma y de dedicación exclusiva a esta materia, romper las prácticas atávicas del secreto es muy difícil, si no imposible. La norma no escrita dice que mientras más tarda un país en incorporar el derecho de acceso a la información pública, mayores herramientas son necesarias para revertir la tradición de secreto que imperaba hasta entonces.

Los países nórdicos son, sin duda, pioneros y viven en una tradición profundamente adversa al secreto. En naciones donde, en cambio, ha predominado una cultura de secretismo, leyes recientes han tenido efectos bastante dispares. Pero donde se ha creado una entidad autónoma que vele por la aplicación de este derecho el resultado ha sido positivo.

Transformar una estructura estatal donde la costumbre y la tradición tienden a favorecer el secreto requiere mucho más que una ley. Requiere de un cambio cultural de grandes dimensiones. Esos cambios no se producen de un día para otro y demandan un esfuerzo de largo plazo, consistente y permanente. Es necesario generar buenas prácticas, uniformar criterios en toda la estructura del Estado, prestar asistencia técnica, capacitar funcionarios. También se requiere crear canales de difusión hacia la ciudadanía y contar con una instancia de mediación entre el individuo y el Estado antes de tener que recurrir a la justicia. Todas éstas son funciones indispensables y que debe asumir una entidad de dedicación exclusiva.

Los ejemplos del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública en México y del Access to Information Commissioner de Reino Unido -sólo por mencionar dos- debieran ser considerados en el proyecto sobre la materia que se discute en el Congreso. Ojalá no sólo sea Chile el país 66 en contar con una ley, sino también la decimotercera nación en crear un organismo que la ponga en práctica.

Felipe del Solar
Directo de Pro Acceso





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jueves, noviembre 10, 2005

Comisión de Gobierno aprobó por unanimidad el proyecto que regula el lobby

Uno de los proyectos emblemáticos de la agenda de transparencia que regula el lobby y evita el tráfico de influencias fue aprobado por unanimidad por la comisión de Gobierno. La iniciativa en segundo trámite, que norma la actividad de promoción, defensa o representación de intereses de personas, entidades u organizaciones quedó en condiciones de ser votado por el Senado.-

Moises Sanchez, en Cronologia del Secreto


SANTIAGO, 9 de noviembre de 2005, (senado.cl).- Uno de los proyectos emblemáticos de la agenda de transparencia que regula el lobby y evita el tráfico de influencias fue aprobado por unanimidad por la comisión de Gobierno. La iniciativa en segundo trámite, que norma la actividad de promoción, defensa o representación de intereses de personas, entidades u organizaciones quedó en condiciones de ser votado por el Senado.

Así lo informó el senador Hernán Larraín, presidente de dicha instancia, quien destacó que la iniciativa “es necesaria, conveniente y forma parte de la agenda de transparencia que el Congreso junto al gobierno ha venido promoviendo”. Agregó que “de esta forma existirá una mayor transparencia en la entrega de opiniones, reparos o inquietudes frente a determinados proyectos”.

El parlamentario indicó que la iniciativa establece que la entrega de opiniones constituye un lobby legítimo, pero no así “el camino de la presión, o conductas irregulares e ilícitas, en la búsqueda de defender sus intereses ante autoridades del más variado orden, ya sea municipal, parlamentario, o de gobierno que deben tomar decisiones sobre materias que les interesan o que les puedan afectar”.

No obstante, anticipó que “hay temas importantes de precisar porque se trata de un proyecto muy casuístico y pueden quedar algunas situaciones fuera porque no han sido previstas. Por lo tanto, en la discusión en particular esperamos introducir indicaciones que puedan prevenir la mayor cantidad de normas y criterios generales”.

A modo de ejemplo expresó que “hay una diferenciación muy sutil pero que quedó poco clara entre la persona que hace lobby respecto de la que hace lobby profesional. Lo que también es importante revisar y precisar”.

El senador Larraín sostuvo además que “hay entidades como gremios, centrales de trabajadores o entidades del empresariado que también pueden emitir opinión y no necesariamente constituye lobby”.

Proyecto de ley

La iniciativa define lo que es el lobby, las personas que desempeñarán la actividad (lobbystas) y al sujeto pasivo del lobby. Considera al lobby como una “actividad, remunerada o no, que tenga por objeto promover, defender o representar cualquier interés de carácter individual, sectorial o institucional, en relación con cualquier decisión que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los órganos de la Administración del Estado y el Congreso Nacional”.

Lobbysta es la persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que realice actividades de promoción, defensa o representación de intereses propios o de terceros, sean de carácter individual, sectorial o institucional. El lobbysta profesional es quien realiza habitualmente y en forma remunerada acciones de gestión de interés ante alguna de las autoridades que tienen la obligación de registrar los contactos o actividades de lobby efectuadas ante ellas. En tanto, por sujeto pasivo del lobby se entiende a las autoridades, miembros y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado y del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el Reglamento, el que incluirá al menos los cargos cuyo ejercicio implique la toma de decisiones de relevancia.

El lobby podrá desarrollarse a través de medios orales, escritos o electrónicos, destinadas a influir en las siguientes decisiones: la elaboración, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, resoluciones, decretos, proyectos de ley, leyes, políticas públicas, programas o políticas del Gobierno y de los órganos de la Administración del Estado; y, la elaboración, tramitación, aprobación, modificación, adopción, derogación o rechazo de proyectos de ley, acuerdos, comunicaciones o declaraciones del Congreso Nacional o sus integrantes, incluidas las comisiones permanentes y/o especiales de cada una de sus cámaras, así como de sus comisiones mixtas.

El proyecto crea los Registros Públicos de Lobbystas, donde deberán inscribirse obligatoriamente todas las personas que ejerzan dicha actividad de forma profesional. La información de los registros será de carácter público. El no cumplimiento de la mencionada inscripción será causal para impedir el ejercicio del lobby.

Existirán dos Registros Públicos de lobbystas: uno, a cargo del Ministerio de Justicia, donde deberán inscribirse todas aquellas personas que desarrollen sus actividades ante cualquier órgano de la administración; y otro, a cargo de una Comisión Bicameral Permanente de Fiscalización de Lobby, en el que deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby ante los miembros o funcionarios del Congreso Nacional.

La Comisión Bicameral Permanente de Fiscalización de Lobby estará integrada por cuatro senadores y cuatro diputados. Su quórum para sesionar será de cuatro miembros, de los cuales dos deberán ser senadores y dos diputados, y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta.

Quien ejerza la actividad del lobby estará obligado a informar semestralmente y bajo juramento a la autoridad encargada de llevar el Registro, sobre cualquier cambio o modificación respecto de la información que exija el Registro. Dentro del mismo plazo y forma deberán también informar sobre las autoridades, miembros y funcionarios y organismos ante las cuales hayan desarrollado gestiones de intereses propios o en representación de terceros, las materias en las que hayan intervenido, los intereses que hayan promovido y los objetivos de cada una de las gestiones realizadas. No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá requerir, en cualquier momento, informaciones o antecedentes adicionales relativas a gestiones determinadas.

El proyecto señala que “ningún lobbysta estará obligado a suministrar información confidencial o estratégica, propia o de sus representados. Con todo, estará obligado a precisar el alcance y objetivo de las gestiones realizadas”.

Los lobbystas profesionales no podrán defender o representar, de manera simultánea, intereses opuestos o contradictorios, aunque se haga ante autoridades o instancias distintas y que tampoco podrán contribuir al financiamiento de partidos políticos ni de campañas electorales.

Además, se establece un listado de personas que no podrán desarrollar la actividad de lobbystas profesionales: las autoridades, miembros y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado y del Congreso Nacional, durante el ejercicio de sus funciones; quienes se encuentren inhabilitados para ejercer cargos u oficios públicos por sentencia ejecutoriada; los condenados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva; a quienes se les haya cancelado, en cualquier tiempo, su inscripción en el Registro Público de Lobbystas; las autoridades unipersonales nacionales de partidos políticos, durante el ejercicio de su cargo; y, quienes contribuyan al financiamiento de partidos políticos, incluidas sus campañas electorales.



Ir a articulo:

  • Comisión de Gobierno aprobó por unanimidad el proyecto que regula el lobby

    Ver ademas:
  • Estado de tramitación del proyecto (sistema de informacion lesgilativa)


  • Fotografia:

  • "Lobby", de goddess_spiral (bajo licencia creative commons)




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    martes, noviembre 08, 2005

    Secretismo: Novedades en el Congreso


    En estos dias hubo muchas novedades en materia de transparencia en el Congreso. En primer lugar, fueron designados en una sesión pública del Senado los dos representantes del Presidente de la República en el Consejo Resolutivo de la Superintendencia de Casinos, reafirmándose de esta forma, la tesis de que este tipo de sesiones debe ser pública. En segundo lugar, se han planteado una serie de cuestionamientos respecto de la constitucionalidad del proyecto que establece el sistema de auditoria interna del gobierno, por los posibles conflictos que podria tener con las funciones propias de la Contraloría General de la República. Por último, se discutió en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara el proyecto de ley que busca adecuar la ley del Congreso a las reformas constitucionales, lo que es relevante para los efectos de aclara los alcances del nuevo artículo 8º de la Constitución al interior de esta corporación, especialmente en materia de sesiones y votaciones públicas.-

    Moises Sanchez, en Cronologia del Secreto


    SANTIAGO, 8 de noviembre de 2005, (Cronologia del Secreto).- A continuación los dejamos con una serie de vínculos que se refieren a esta materias:

    DESIGNACION DE AUTORIDADES EN AUDIENCIA PUBLICA:

    Senado sometería ésta tarde a votación la nominación de 2 integrantes del Consejo Resolutivo de la Superintendencia de Casinos


    Unánime apoyo del Senado a los 2 representantes del Presidente de la República en el Consejo Resolutivo de la Superintendencia de Casinos



    CRITICAS A PROYECTO QUE CREA AUDITORIA INTERNA DEL GOBIERNO:

    Proyecto que establece un sistema de auditoría interna de gobierno iniciará mañana su tramitación en el Senado


    Consejo de Auditoría Interno del Gobierno devuelta a comisión: hay dudas de constitucionalidad


    Demos mayores atribuciones y recursos a la Contraloría General de la República
    Por Baldo Prokurica, senador por la región de Atacama




    Tres dudas de constitucionalidad y la creación indirecta de una Contraloría paralela
    Por Enrique Silva Cimma, senador institucional



    CAMBIOS A LEY DEL CONGRESO PARA ADECUARLA A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES:

    Cambios a ley del Congreso serán estudiados en comisión de Constitución


    Resultados de comisiones 02 de noviembre de 2005 pdf


    Moises Sanchez.-



    Fotografia:
    "Secret"por misscaro (bajo licencia creative commons)





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    lunes, noviembre 07, 2005

    Texto del informe del senado que se pronuncio sobre el secretismo

    Gracias a la gentileza de los senadores Hernan Larrain y Sergio Romero, hacemos llegar a ustedes el informe que redactó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, que se pronunció respecto de los alcances de la reforma constitucional en materia de publicidad de los actos de actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos y de los procedimientos que utilicen, contenida en su nuevo artículo 8º.

    En éste informe se analizan, entre otras materias, la vigencia inmediata de la norma constitucional; la derogación de las normas reglamentarias de secreto dictadas por el poder ejecutivo, y las disposiciones del reglamento del senado relativas a sesiones secretas.-


    Moises Sanchez, en Cronologia del Secreto



    Bajar Informe aqui

    INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en la consulta de la sala sobre los efectos del artículo 8º de la Constitución Política de la República, que establece la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de los fundamentos de los mismos y de los procedimientos que utilicen, en los artículos 23, Nº 5º, 68 y 159 del Reglamento del Senado, sobre sesiones y votaciones secretas.

    BOLETÍN Nº S 830-10.




    HONORABLE SENADO:



    En sesión de fecha 4 del presente mes, la sala del Senado acordó consultar a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 del Reglamento del Senado, acerca del alcance que tiene el nuevo artículo 8° de la Constitución de la República, especialmente su inciso segundo, frente a algunas disposiciones del Reglamento del Senado que establecen la celebración de sesiones secretas o la realización de votaciones del mismo carácter.

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    Corresponde, en primer término, el análisis del actual artículo 8° de la Constitución Política de la República, incorporado por la ley Nº 20.050, publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto del presente año y cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 100, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de fecha 17 de Septiembre pasado.

    El mencionado artículo 8°, en su segundo inciso, establece a la letra: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”.

    Los artículos del Reglamento del Senado indicados en la consulta son del siguiente tenor:


    “Artículo 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en las leyes y en otras disposiciones de este Reglamento, corresponderá al Presidente:

    ............

    5º Constituir la Sala en sesión secreta, con acuerdo de los dos tercios de los Senadores presentes, cuando los documentos de que haya de darse cuenta, el giro del debate o las observaciones que se formulen, a su juicio, así lo exijan;”.

    “Artículo 68.- Las sesiones o sus partes podrán ser públicas o secretas:

    Serán secretas:

    1° Aquéllas en que corresponda tratar alguno de los negocios que, en conformidad al artículo 32, N° 17°, de la Constitución Política del Estado, deban discutirse en secreto por haberlo solicitado así el Presidente de la República;

    2° Las que deban serlo en conformidad a lo que establece el número 5° del artículo 23 y aquéllas en que se traten asuntos que sean objeto de votación secreta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159, y

    3° Las que el Senado, por los dos tercios de sus miembros presentes, acuerde que tengan este carácter.”.

    “Artículo 159.- Serán siempre secretas las votaciones de los asuntos de interés particular que afecten a personas determinadas, tales como nombramientos; rehabilitaciones de ciudadanía, y otorgamiento de nacionalidad por gracia.

    Asimismo, la votación será secreta cuando, antes de su inicio, así lo acuerde una mayoría equivalente a los tres quintos de los Senadores presentes, a petición de uno o más Comités. Con todo, la votación será siempre pública tratándose del ejercicio de las atribuciones del Senado contempladas en los números 1), 2) y 3) del artículo 49 de la Constitución Política.”.

    El legislador chileno, al incorporar en la Constitución Política de la Republica el nuevo artículo 8º antes transcrito, culmina el proceso de inserción de Chile dentro de un contexto de transparencia y consiguiente publicidad de carácter obligatorio para los actos y resoluciones del Estado, como necesaria defensa de la seguridad jurídica y de las garantías que todo Estado moderno debe asegurar a sus habitantes.

    Es necesario poner de relieve la gran relevancia que tiene el hecho de haber elevado esta disposición al rango constitucional. Precedentemente, ella se había insertado también, aunque en formas menos categóricas, en normas legales tales como las relativas a la probidad administrativa, que se incorporaron como Titulo III a la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado; más recientemente en el articulo 16 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en que se hace extensivo el concepto de publicidad a los actos procedimentales y a sus antecedentes, y, más recientemente todavía, en el proyecto de ley sobre acceso a la información pública, de autoría de los Honorables Senadores señores Jaime Gazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández, (Boletín Nº 3.773-06), aprobado ya por el Senado y en tramitación en la Cámara de Diputados.

    El examen de la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 20.050 demuestra que en ninguna etapa de su tramitación se propusieron normas para diferir en el tiempo la entrada en vigor del artículo 8º en comento, como tampoco se encomendó a la ley desarrollar los principios en él contenidos.

    Un atributo del mencionado artículo 8° que debe destacarse es que su redacción no es prohibitiva, sino imperativa. Esto significa que sienta una regla general, para luego admitir excepciones.

    Lo que también vale la pena acentuar del artículo en cuestión es la relevancia que entraña que el legislador haya querido elevar la materia de la transparencia y publicidad a la más alta jerarquía jurídica y, en seguida, la circunstancia de que tal texto, por su contenido y enunciado, permite sostener que las disposiciones de publicidad de los actos y resoluciones del Estado rige “in actum”, por el solo ministerio de la norma y sin dilaciones de ninguna especie. Con ello, nuestra Constitución no hace sino reconocer el criterio dominante en la doctrina constitucional, en el sentido de que las disposiciones de la Carta Fundamental rigen por sí mismas, sin que se trate simplemente de preceptivas programáticas, como antaño se disponía con frecuencia en las Constituciones.

    La segunda idea que contiene el articulo 8°, relativa a que puedan existir reservas o secretos para determinadas actuaciones, presenta dos rasgos específicos. El primero, es que el legislador debe establecer la reserva o secreto mediante una ley de quórum calificado. El segundo, es que esa determinación debe ajustarse a alguna de las cuatro circunstancias que el articulo 8º menciona taxativamente, a saber: que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

    Como el legislador aún no ha dictado tales leyes de quórum calificado, corresponde concluir que la publicidad de los actos de los órganos del Estado se aplica hoy día en plenitud. Con todo, un punto hace excepción a la afirmación precedente y es el contenido de la disposición Cuarta Transitoria de la Constitución Política de la República, que establece explícitamente que “Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.”.

    Cabe preguntarse si en el caso en consulta corresponde aplicar esta norma transitoria. A juicio de la mayoría de la Comisión, ello no corresponde, según va a explicarse.

    Bajo el imperio de la Constitución de 1980, antes de las recientes enmiendas a la misma, se dictó la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    El artículo 13 de este cuerpo legal preceptúa, desarrollando el principio de probidad administrativa, que “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.”. Y agrega que “Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.”.

    Más adelante señala las excepciones a la regla anterior, en los siguientes términos: “Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias ; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.”. A continuación, en otro inciso, señala: “Uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado.”.

    Ante el claro tenor del artículo 8º aprobado en la ley Nº 20.050, debe concluirse, desde luego, que toda excepción al principio de publicidad consagrado en regulaciones de índole reglamentaria ha quedado de inmediato derogada.

    Luego de precisar lo pertinente al articulo 8º de la Carta Fundamental, es oportuno detenerse en la naturaleza jurídica que tiene el Reglamento del Senado de la República y, subsecuentemente, dilucidar si pueden estimarse vigentes sus disposiciones sobre reserva y secreto, después de la entrada en vigencia de la aludida norma constitucional.

    Corresponde, como cuestión previa, dejar testimonio de que la opinión que se ha dado sobre la vigencia inmediata y directa del articulo 8º, sin que sea necesario que otra norma de inferior jerarquía la desarrolle o ejecute, suscitó en la Comisión una sola expresión de dudas al respecto. El Honorable Senador señor Chadwick, que la sostuvo, anunció que analizaría el contenido de las normas reglamentarias del Senado, especialmente a la luz de lo que establece la disposición constitucional Cuarta Transitoria, que ya se ha mencionado, con el propósito de formarse una convicción final acerca de este asunto.

    En efecto, el mencionado señor Senador avanzó opinión en el sentido de que, a su juicio, el Reglamento del Senado podría tener jerarquía y contenidos de ley, a lo menos en parte, y que, en consecuencia, para los efectos de las normas de publicidad podría conservar su vigencia, aún antes de que se dicte una ley de quórum calificado que autorice excepciones al principio general de publicidad consagrado por el articulo 8º de la Constitución.

    El fundamento esgrimido para este aserto se basa en el artículo 2º de la ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el cual, en cumplimiento del mandato constitucional, dispone que la tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional será regulada, además, por ella misma. El Título II del citado cuerpo legal contiene las normas básicas de la tramitación interna de los proyectos de ley. En ellas no hay disposición alguna relativa al secreto o reserva de determinados actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos, las que se hallan en el Reglamento interno.

    De allí, entonces, que se afirme que el Reglamento del Senado contiene normas propias de ley, lo cual, sin embargo, no puede tener la virtud de cambiar la naturaleza jurídica de dicho ordenamiento reglamentario.

    Sin embargo, la doctrina invariablemente sostenida por el Senado, que es la misma sustentada por los constitucionalistas en nuestro país, es que los reglamentos de ambas Corporaciones Legislativas son normas internas de tipo reglamentario destinadas al manejo de la gestión legislativa y de índole administrativa. Tales reglamentos tienen por finalidad efectuar un mayor desarrollo de las disposiciones previstas en la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, cometido en el que se reconoce que las Cámaras son autónomas por completo del Ejecutivo.

    Este último, por su parte, posee una potestad reglamentaria autónoma, enteramente diferente de la anterior, para la ejecución de las leyes y para administrar el Estado en todo aquello que queda fuera de la potestad legislativa definida en la norma de clausura del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

    En el caso específico de estas entidades autónomas que son las asambleas parlamentarias, sus reglamentos internos son aprobados en cada una de las ramas del Legislativo, respectivamente, sin intervención alguna del Ejecutivo. Es algo similar a lo que sucede con los “autos acordados” que dicta la Corte Suprema.

    Ni a los autos acordados de la Corte Suprema ni a los reglamentos de cada una de las Cámaras Legislativas corresponde aplicarles las normas sobre control de legalidad y de constitucionalidad que rigen para los reglamentos que emanan del Poder Ejecutivo, a cargo de la Contraloría General de la Republica y del Tribunal Constitucional, en su caso.

    A mayor abundamiento, se hace presente que en el artículo 63 de la Carta Fundamental, que enuncia taxativamente las materias pertenecientes al ámbito de la potestad legislativa, no se hace alusión alguna a los reglamentos internos de las cámaras que componen el Congreso Nacional.

    Por lo tanto, las consideraciones precedentes conducen a concluir que la referencia a las “leyes actualmente en vigor”, que hace la disposición Cuarta Transitoria de la Constitución, solo puede referirse como hecha a normas jurídicas que tienen el carácter de leyes y no a disposiciones meramente reglamentarias, aún cuando algunas de esas disposiciones, hipotéticamente, pudieran tener algún contenido de ley, por las materias que tratan.

    La opinión de la doctrina nacional es absolutamente conteste con las reflexiones precedentes, en cuanto a que los Reglamentos del Senado y de la Cámara de Diputados son normas reglamentarias y no legales.

    Cabe citar, a mayor abundamiento, las opiniones del profesor Bernaschina González, quien dice que entre las normas jurídicas de derecho público se encuentran los reglamentos de las Cámaras, que no son leyes ni decretos sino simplemente acuerdos de cada rama del Congreso, que tienen fuerza obligatoria para sus decisiones internas. Por lo demás, agrega, en su establecimiento sólo interviene la rama del Poder Legislativo que los adopta, de manera que ni siquiera su aprobación debe cumplir los mismos trámites que la ley, sino que únicamente debe apegarse a las formalidades previstas para ello .

    Criterio similar sustenta el profesor Alejandro Silva Bascuñán, para quien los reglamentos de las Cámaras constituyen simplemente su estatuto interno, que se aprueba mediante acuerdos autónomos de cada asamblea. No se cursan a través de leyes ni su formación queda sujeta a los trámites de éstas y no tienen, por lo tanto, la fuerza jurídica de precepto legales a la cual quedan, necesariamente, subordinados .

    Análogos conceptos sustentan los profesores Mario Verdugo Marinkovic, Emilio Pfeffer, Humberto Nogueira Alcalá y Jorge Tapia Valdés.

    En vista de lo anterior, la Comisión considera que la naturaleza jurídica de los reglamentos parlamentarios son ordenamientos internos adoptados en ejercicio de la autonomía de los cuerpos colegiados que integran un Poder del Estado, que regulan diversos aspectos de su organización y funcionamiento. Entre otros, la tramitación de las leyes, procedimiento del que las sesiones y las votaciones, sin duda, forman parte. Con todo, tal autonomía para autorregularse reconoce como marco de referencia la Constitución y las leyes, de lo cual su articulado da testimonio en numerosos casos.

    Las consideraciones precedentes y los análisis formales del texto normativo de los Reglamentos en cuestión conducen forzosamente a concluir que estamos en presencia de normas reglamentarias especiales y, por lo tanto, que para los efectos del inciso segundo del artículo 8º de la Constitución y para los de la disposición Cuarta Transitoria de la misma no nos encontramos frente a una norma legal común, ni menos ante una de quórum calificado.

    Siendo así, no es dable sostener que, frente al carácter categórico del precepto del artículo 8º, inciso segundo, las disposiciones de los artículos 23, Nº 5º, 68 y 159 del Reglamento del Senado puedan entenderse vigentes. Al contrario, estima esta Comisión que ellas están derogadas y que no tiene asidero la tesis de que, por estimarse que su contenido es propio de disposiciones legales, lo que la mayoría no comparte, correspondería dar aplicación a la disposición Cuarta Transitoria de la Ley Fundamental, porque esto no se deduce en forma alguna del análisis de los preceptos en juego.

    La Comisión estima, por lo tanto, que las disposiciones referidas han quedado derogadas, con la sola excepción de la que se establece en el artículo 68, Nº 1º, que hace referencia al artículo 32,
    Nº 15º, de la Constitución Política de la República, de conformidad con el cual las discusiones y deliberaciones sobre materias de relaciones internacionales serán secretas “Si el Presidente de la República así lo exigiere.”. Como este precepto se remite a una norma explícita de la Constitución que admite el secreto, no puede caber duda de que está vigente.

    Finalmente, la Comisión desea referirse al artículo 215 del Reglamento del Senado, que invocó el señor Presidente de la Corporación para dar sustento a la interpretación que dio sobre la materia y que fue objeto de algunas discrepancias durante el debate.

    La norma en cuestión establece que “Cuando se suscite una cuestión de interpretación o de aplicación del Reglamento, el Presidente la resolverá de inmediato, si a su juicio es clara. En este caso, la Sala respetará, sin debate, la resolución del Presidente.”.

    La disposición que en lo esencial se transcribe es, en lo medular, idéntica a la que contenía el artículo 202 del antiguo Reglamento del Senado y, según esta Comisión ha podido precisar, tal norma no ha sido objeto de interpretaciones discrepantes. Su texto es suficientemente claro, en el sentido de que el ejercicio de tal atribución corresponde al Presidente del Senado, a quien toca velar por que las normas reglamentarias que rigen la vida de la Corporación no contradigan el texto constitucional.

    Lo anterior, naturalmente, no es óbice para que el legislador, en el evento de modificar la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, pueda establecer las excepciones a la regla general de publicidad de actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos que soberanamente juzgue conveniente.


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    Se anexa al presente informe un documento hecho llegar a la Comisión por el Honorable Senador señor José Antonio Viera-Gallo Quesney, que contiene su opinión sobre la materia en consulta.


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    En conclusión, la Comisión resuelve la consulta de la sala en los siguientes términos:

    1. La disposición del artículo 8º de la Constitución Política de la República sobre publicidad de actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos y de los procedimientos que utilicen está plenamente vigente.

    2. En consecuencia, a partir del 26 de agosto de 2005, el Senado no puede celebrar sesiones o partes de sesiones en forma secreta o reservada, ni someter a votación asuntos en el carácter indicado, a menos que el secreto o la reserva se encuentren previstos en la propia Constitución o en una ley.

    3. El legislador no ha hecho uso, hasta la fecha, de la facultad que le permite establecer, mediante una ley de quórum calificado, reservas o secretos en las materias que el mismo artículo 8º menciona.

    4. Las normas contenidas en la disposición Cuarta Transitoria de la Constitución no tienen aplicación en los casos que han sido consultados.

    5. Por tanto, deben entenderse derogadas las disposiciones sobre secreto de los artículos 23, Nº 5º, 68 y 159 del Reglamento de la Corporación, por no tener rango ni contenido de ley. Esta conclusión es unánime.

    6. Se exceptúa expresamente de la conclusión precedente lo dispuesto en el Nº 1º del articulo 68 del Reglamento, porque, refiriéndose también a sesiones secretas, es consecuencia directa de la facultad que otorga al Presidente de la República el artículo 32, Nº 15º, de la Constitución Política de la República.

    Está plenamente vigente el artículo 215 del Reglamento del Senado, que comete al Presidente de la Corporación la faculta de resolver las cuestiones de interpretación o aplicación del Reglamento si, a su juicio exclusivo, tales cuestiones son claras. En dicha facultad queda incluida, como es obvio, la de resolver sobre la vigencia o derogación de los preceptos reglamentarios, como efecto de otras normas jurídicas de similar o superior rango.

    - Acordado por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Espina, Prokuriça y Silva Cimma, con la abstención del Honorable Senador señor Chadwick, salvo el numeral 4, que concitó la aprobación unánime de los asistentes.

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    Acordado en sesión celebrada el 12 de octubre de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Andrés Chadwick Piñera, Baldo Prokuriça Prokuriça y Enrique Silva Cimma.

    Sala de la Comisión, a 16 de octubre de 2005.

    FERNANDO SOFFIA CONTRERAS
    Secretario




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    miércoles, noviembre 02, 2005

    Las resoluciones de secreto del año 2005


    A pesar de todos los avances que han existido en materia de transparencia, algunos servicios continuaron dictando resoluciones de secreto. ¿Será que no les ha llegado el oficio 914/2005 de Segpres, en el que se entregan orientaciones en materia de transparencia?, ¿será que no se enteraron de la reforma constitucional que agregó un nuevo articulo 8º a la Constitución?. La verdad, esto si parece ser un problema de acceso a la información.-

    Moises Sanchez, en Cronologia del Secreto



    SANTIAGO, 02 de noviembre de 2005, (Cronologia del secreto).- A continuacion, les dejamos con la nómina de resoluciones que han sido dictadas en el presente año (se indica fecha de publicacion en el diario oficial):

    23/03/2005 Municipalidad de Limache. Decreto Alcaldicio Nº 133. Aprueba reglamento que declara actos y documentos sujetos a secreto o reserva.

    06/06/2005 Consejo de Defensa del Estado, Res. Ex. Nº 403, Declara actos, documentos y antecedentes sujetos a secreto o reserva, y deja sin efecto resolución que indica.

    24/06/2005 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaria de Economía, Fomento y Reconstrucción, Res. Ex. Nº 7, Determina los actos, documentos ya antecedentes de la Subsecretaria que están sujetos al secreto o reserva.

    13/08/2005 Consejo de Defensa del Estado, Res. Ex. Nº 147 Declara actos, documentos y antecedentes sujetos a secreto o reserva, y deja sin efecto resolución que indica.

    06/09/2005 Municipalidad de San Bernardo, Dec. Alc. Nº 5062 Declara actos y documentos municipales reservados o secretos los que señala.

    03/10/2005 Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Marina, Res. Ex. Nº 5, modifica resolucion sobre clasificacion de documentos reservados o secretos.


    Moises Sanchez.-


    Fotografia:
    Padlock, Rosary Cemetery, Norwich, Norfolk, England, UK Por Leo Reynolds (bajo licencia creative commons)






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    Primera valla pasará proyecto de transparencia que crea Consejo de Auditoría Interno del Gobierno

    El senador Carlos Cantero anticipó su abstención en la idea de legislar por estimar que "aun cuando es un avance, no considera la creación de un sistema nacional unificado de control gubernamental".-

    Moises Sanchez, en Cronologia del Secreto


    SANTIAGO, 31 de octubre de 2005, (Senado.cl).- Con informe favorable de la Comisión de Gobierno, pero con variadas “observaciones” el miércoles próximo será sometido al pronunciamiento de la Sala, el proyecto del Ejecutivo, que impone la transparencia como principio de la gestión del sector público, crea el Consejo de Auditoría Interna de Gobierno, encargado de asesorar al Presidente de la República y al Ministerio de Hacienda en el funcionamiento de los sistemas de control interno de la Administración, incluidas las empresas públicas e impide a los parientes de autoridades, hasta el tercer grado de consaguinidad, hacer negocios con el Estado.

    La normativa, en primer trámite constitucional, incluida en el primer lugar de la tabla, que solo excluye a la Contraloría General de la República, el Banco Central y las Municipalidades, además, actualiza y adecua las normas del Estatuto Administrativos, la ley que regula los contratos administrativos de suministro y prestaciones de servicios, y faculta al Contralor General de la República para flexibilizar el presupuesto de la Contraloría General de la República y para proponer sanciones en determinados casos.

    Esta iniciativa legal se suma a las tres leyes de transparencia aprobadas a partir del año 2003 que han incluido el manejo de recursos financieros; de los recursos humanos; de la gestión, y de las entidades receptoras de fondos públicos, en tanto que la normativa que será votada por el Senado, propone elevar a rango legal las disposiciones sobre control interno y adecuar las normas estatutarias en lo que respecta a la responsabilidad y sumarios administrativos, contrataciones a honorarios y solución de conflictos de intereses en las contrataciones de bienes y servicios.

    Lo anterior, sin perjuicio del control que ejerce la Contraloría General de la República y de la fiscalización que corresponde a la Cámara de Diputados, ya que se trata de legalizar mecanismos de control interno imprescindibles en un Estado moderno para el manejo de sus recursos, la transparencia en su accionar y la conducta proba de los gobernantes.

    Uno de los ejes centrales es la incorporación de nuevos modelos y metodologías de control que permitan una alerta temprana, mediante auditorías preventivas, sectoriales o transversales, con el fin de evitar conductas que conduzcan al descrédito de las instituciones o pérdidas patrimoniales. Para ello se crea un sistema de control interno integrado por el Consejo de Auditoría Interna de Gobierno, el Auditor de Gobierno, la Secretaría Técnica, auditores ministeriales e institucionales, con una organización altamente profesionalizada y una estructura administrativa adecuada.

    Alerta de senadores

    “Un sistema de auditoría interna moderno no sólo debe considerar la fiscalización o control de legalidad de los actos administrativos, sino, también, velar por el buen funcionamiento de las relaciones humanas del órgano al que está dirigida, la infraestructura de trabajo, el capital social, aspectos que no se ven reflejados en éste proyecto”, sostuvo el senador Carlos Cantero.

    El legislador, asimismo estimó “innecesario” dar cobertura legal al cargo de “Auditor”, pues esa unidad ya existe y ha funcionado de manera adecuada, en cambio él propone legislar sobre la unidad de control nacional y hacer posible que la Contraloría ejerza la supervigilancia de todos los órganos de control del aparato público, incluidos los gobiernos regionales y los municipios, de modo de eliminar la falta de coordinación existente e insistió en la idea de consensuar con el Ejecutivo la creación de un sistema nacional de control y diferenciar los roles que corresponden a la Contraloría y al Consejo de Auditoría.

    Por el contrario, el senador Hernán Larraín, se declaró partidario de la iniciativa, por cuanto cree que puede dar lugar a una red o sistema moderno de control de la gestión gubernamental, sin que necesariamente su creación signifique mayor burocracia. Sin embargo, señaló que “tenemos que evitar que en la aplicación de estas normas se produzcan contiendas de competencia o duplicidad de funciones del órgano gubernamental de auditoría con la Contraloría General de la República, que debe mantener la supervigilancia técnica de los sistemas de control. “Esta idea la debemos tener permanentemente presente en la discusión en particular de la iniciativa”, anticipó.

    Por su parte, el senador Ricardo Núñez también se declaró partidario de legislar, pero planteó que “hay que buscar fórmulas que impidan una duplicidad de funciones con la Contraloría General de la República, y evitar un eventual incremento de la burocracia derivado de la intervención del Consejo de Auditoría Interna en los actos de la Administración porque podría generar estancamiento o poca movilidad en la estructura de esta última”.

    Además sostuvo que “un efectivo sistema nacional de control del aparato estatal también debe incluir a los municipios, a los gobiernos regionales y al Parlamento, como corresponde a una democracia en forma y, por su parte, la Contraloría debería ejercer un control ex ante de la actividad de la Administración, y no ex post como ocurre ahora, para atemperarse a los sistemas modernos de control del aparato público”.

    PROYECTO

    Crea el Consejo de Auditoría Interna de Gobierno, como órgano encargado de asesorar y apoyar al Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda, en las tareas vinculadas al funcionamiento y fortalecimiento de los sistemas y órganos de control interno de la Administración del Estado, incluidas las empresas públicas cuya legislación orgánica exige que se les mencione o individualice expresamente, excluyendo sólo la Contraloría General de la República, el Banco Central y las Municipalidades.

    El objetivo principal del Consejo será velar por el respeto, aplicación y cumplimiento de las normas que regulan la organización y funcionamiento de las respectivas instituciones, pero en ningún caso, podrá interferir en las políticas, planes y programas de gobierno e institucionales, ni pronunciarse sobre el mérito de los resultados de los mismos y deberá cumplir sus objetivos sin que implique retraso o entorpecimiento de la gestión administrativa.

    El Consejo estará bajo la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y junto con los demás órganos previstos en esta ley velarán en forma preferente por el respeto y consolidación de los principios de probidad y transparencia en la gestión de las instituciones sometidas a su control. Sus acciones y la de cada uno de los auditores contemplados en esta ley, serán sin perjuicio ni alteración de las atribuciones y funciones que corresponden a la Contraloría General de la República, no pudiendo interferirlas de modo alguno.

    El Consejo de Auditoría Interna de Gobierno estará integrado por el Auditor de Gobierno y por seis consejeros nombrados por el Presidente de la República, quienes tendrán la calidad de agentes de su confianza. Sesionará y adoptará sus acuerdos con la mayoría de sus miembros en ejercicio. El Presidente de la República, designará, de entre sus integrantes, al miembro que presidirá el Consejo y podrá, además, nombrar Consejeros Suplentes.

    El rol del Consejo de Auditoría Interna: será proponer, coordinar e implementar políticas, planes y programas de auditoría interna de Gobierno y efectuar su seguimiento; verificar, analizar y evaluar los resultados, proyecciones y obstáculos de las auditorías y otras acciones desarrolladas por los órganos de la Administración del Estado, informando al Presidente de la República, a los Ministros de Estado y a los Intendentes Regionales, cuando corresponda; conocer, hacer observaciones y aprobar la formulación de planes y programas ministeriales e institucionales de control interno y de auditoría de los órganos administrativos, velando por su adecuada concordancia.

    Además, podrá requerir la ejecución de auditorías de carácter selectivo para comprobar el buen uso de los recursos públicos, la corrección de los procedimientos y la prevención de riesgos asociados a la gestión de las entidades sujetas a control. Para estos efectos, el Consejo podrá requerir la contratación de consultorías externas, con cargo al presupuesto de las respectivas instituciones auditadas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República;

    Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá requerir de las distintas autoridades, jefaturas de servicios y funcionarios públicos en general, incluidos los directores y gerentes de empresas públicas, la información que estime necesaria, debiendo entregarse ésta de manera oportuna y completa. Esta norma también regirá tratándose de informaciones que, por mera disposición de la autoridad administrativa, tengan el carácter de secreto o reservado.

    Los Consejeros deberán inhabilitarse cuando se trate de asuntos que los involucren personalmente o estén referidos a la institución en que se desempeñen. El Consejo, reunido con exclusión del afectado, calificará la inhabilidad planteada. Y le corresponderá al Consejo y a los Auditores presentar a las instancias que correspondan informes escritos respecto a los hechos en que hayan constatado o tengan conocimiento y consideren que constituyen delitos o infracciones, conforme la normativa que rige al sector público y en lo específico, a cada institución.

    Por su parte, el Auditor de Gobierno, quién tendrá rango de jefe superior de servicio para todos los efectos legales, será un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República y dirigirá las acciones necesarias para dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo de Auditoría Interna de Gobierno

    Además existirá una Secretaría Técnica que será el órgano técnico-administrativo de apoyo al Consejo de Auditoria Interna de Gobierno y le corresponderá al Auditor de Gobierno la dirección exclusiva de esta Secretaría y de su personal.
    Cada Ministerio contará con un auditor ministerial, que tendrá la calidad de Jefe de Departamento, con el objeto de apoyar, coordinar y supervisar las tareas de auditoría y control correspondientes a su sector. Del mismo modo prestará apoyo en las tareas de control interno al respectivo Ministro, de quién dependerá administrativamente, en forma directa.

    En cada servicio público u órgano de la Administración del Estado habrá un auditor institucional, que dependerá directamente del jefe superior, a quién prestará apoyo en las tareas vinculadas al funcionamiento y fortalecimiento del sistema de auditoría y control interno y velará, dentro de su institución, por la cabal aplicación de las normas de este sistema.

    Incompatibilidades e Inhabilidades en la Administración Pública

    Los embajadores deberán desempeñarse con dedicación exclusiva, en tanto que las personas contratadas a honorarios, deberán informar al o los jefes del servicio respectivo, mediante una declaración jurada simple, la repartición pública, empresa o entidad del Estado donde presten servicios, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios. Esta información será remitida a la Contraloría General de la República.

    La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga, además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en relación con la repartición en que presta servicios, y cuando tenga participación en la propiedad del 10% o más de los derechos sociales, o en la administración o representación de dichos proveedores, contratistas o instituciones privadas.

    Y en cuanto a las contrataciones de bienes y servicios celebrados por los órganos de la administración del Estado regidos por esta ley, de no haber previa licitación privada o pública, se exigirá una resolución fundada de carácter específico que acredite la conformidad de esta decisión con la legislación nacional y la imprescindible necesidad de esta forma de contratación.

    Además, prohíbe la contratación directa o licitación privada, cuando tengan la calidad de cónyuges, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto del proveedor o de sus directivos y ejecutivos superiores, en el caso de personas jurídicas. Sin embargo, en los casos en que exista un solo proveedor del bien o servicio requerido y concurran las relaciones de parentesco señaladas precedentemente, aunque las jefaturas o autoridades se hayan inhibido en razón de ello, se podrá perseverar en la contratación previa visación del ministro del ramo o concejo municipal, según corresponda.

    En el caso de trato o contratación directa, será la jefatura o autoridad respectiva, la responsable de declarar la relación de parentesco a través del Sistema de Información y, en casos de contrataciones de bienes y servicios, quienes participen en un procedimiento de licitación pública o privada, y tengan la calidad de cónyuges, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de las autoridades o jefaturas llamadas a aprobar la contratación respectiva, deberán acompañar al momento de presentar su oferta en la forma prevista en esta ley, una declaración señalando esta circunstancia.

    Las declaraciones exigidas deberán publicarse y remitirse a los demás oferentes a través del Sistema de Información, en tanto que la autoridad o jefatura que infrinja estas disposiciones será sancionada con una multa a beneficio fiscal de 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa, civil o penal.

    Asimismo, el proyecto, en sus normas transitorias faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, cree los cargos de jefes de departamento para los auditores ministeriales e institucionales, en las plantas de personal de los ministerios e instituciones y servicios afectos, además, de adecuar los actuales cargos de las plantas de personal de auditores, jefes de departamento de auditoría u otras unidades de auditoría, existentes en los ministerios y servicios, debiendo asignarles la denominación, el grado de la escala de remuneraciones y el nivel jerárquico correspondiente.



    Ir a articulo:

  • Primera valla pasará proyecto de transparencia que crea Consejo de Auditoría Interno del Gobierno


    Ver Además:

  • Proyecto De Ley Que Establece Sistema De Auditoria Interna De Gobierno Y Fortalece Normas De Transparencia En La Gestion De Los Servicios Publicos (Boletin 3937-06


  • Primer Informe de Comision (18.10.2005)


  • Estado de Tramitacion Legislativa (Sistema de Informacion legislativa)


    Articulos Relacionados:

  • Comisión de Gobierno aprobó proyecto que crea un sistema de Auditoría interna del gobierno


  • Comisión de Gobierno define ámbitos de aplicación del lobby, sus alcances y límites



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