viernes, mayo 30, 2003

Secretismo a Contraloría

Frente al secretismo, ciudadanos concurren a Contraloría

En el mes de mayo de 2003, y después de la publicación en el diario oficial de la resolución 388/2004 de la Comisión Nacional del medio Ambiente, que declaraba secreta información relativa a denuncias, remuneraciones, licitaciones y fuentes de emisiones contaminantes, las organizaciones "Defendamos la Ciudad", "Civika", "Movimiento por los derechos y la consulta ciudadana", "Ecoceanos" y "Ciudad Viva", efectuaron una presentación al señor Contralor para que se pronunciara respecto de la legalidad de esta y otras 49 resoluciones de secreto publicas a partir del año 2001, y que restringían indebidamente el acceso a la información.
La respuesta recién se obtuvo el 4 de octubre de 2004 mediante
dictamen Nº 49883, debido a la demora del Minsegpres y Conama en evacuar sus informes, lo que realizaron en el mes de julio de 2004 –más de un año después de haber sido requeridos- y en ella se establecen una serie de ilegalidades en muchas de estas resoluciones, motivo por el cual el órgano Contralor instruyó a los servicios involucrados respecto de su modificación. No obstante lo anterior, la respuesta de dichos órganos ha sido, a la fecha, prácticamente nula.
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Presentación efectuada a Contraloría:

Santiago, 30 de mayo de 2003.
Señor
Gustavo Sciolla Avendaño
Contralor General de la República
Teatinos Nº 56
Santiago
Presente

De nuestra consideración:

Los abajo firmantes, representantes de varias organizaciones ciudadanas (en adelante las organizaciones), ejerciendo el derecho de petición consagrado en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política de la República, pedimos a Ud. un pronunciamiento acerca de la legalidad de la Resolución Exenta Nº388 (en adelante la Resolución), de fecha 28 de enero de 2003, publicada en el Diario Oficial de fecha 27 de mayo de 2003, que determina actos, documentos y antecedentes afectos a secreto o reserva; como asimismo, solicitamos un pronunciamiento respecto de la legalidad de 49 resoluciones sobre esta misma materia, de diversos órganos.


I. EN CUANTO A LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 388



Sin perjuicio de considerar que la resolución en su conjunto constituye un retroceso en materia de participación pública, venimos en impugnar, especialmente, las disposiciones número 2 letra b) y número 4 letras d), h), i), L) y m) de la citada resolución, por ser abiertamente ilegales. Las razones que fundamentan esta petición son de dos tipos:

1. Su inconsistencia en relación a la regulación de la participación pública en materia ambiental

2. Su contravención en lo particular de normas expresas de mayor jerarquía.


A. Inconsistencia en relación a la regulación de la participación pública en materia ambiental.

  1. Las disposiciones número 2 letra b) y número 4 letras d), h), i), L) y m) de la resolución Nº 388 constituyen, en su conjunto, un contrasentido respecto de los principios de gestión ambiental reconocidos en nuestro ordenamiento. En efecto, ya el mensaje de la Ley Nº 19.300, de Bases de Medio ambiente, establece como principio orientador el de la participación pública informada, pues –señala- "la protección del medio ambiente requiere de la concurrencia de todos loa afectados...". Esto es lo que se conoce como el principio participativo.
  2. Tal participación pública se sustenta en el acceso oportuno a la información relevante, sea en proyectos ingresados al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), o en los relativos a generación o modificación de planes de prevención y descontaminación y de normas de calidad y de emisión.
  3. En cuanto a la participación pública en el SEIA, ésta se encuentra consagrada en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 19.300, señalando expresamente en su artículo 28 que "Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán imponerse del contenido del Estudio y del tenor de los documentos acompañados", limitando este derecho sólo para el efecto de asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables, lo que es de suyo razonable. Tal acceso es condición indispensable para poder formular observaciones al respectivo estudio, al tenor de lo señalado en el artículo 29 de la precitada ley.
  4. En cuanto a la participación pública en la generación o modificación de planes de prevención y descontaminación,
    el decreto supremo Nº 94 de 1995, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, publicado en el diario oficial de fecha 26.10.1995, que contiene el reglamento que fija el procedimiento y etapas para establecer planes de prevención y de descontaminación, contiene normas expresas que otorgan el carácter de público a todo el proceso. Estas son, entre otras, las que siguen: Artículo 3º: "La elaboración de los Planes de Prevención y de Descontaminación corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelante la Comisión, y comprenderá las siguientes etapas: desarrollo de estudios científicos, análisis técnico y económico, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas. Todas estas etapas tendrán una adecuada publicidad." Artículo 5º inciso cuarto: "El expediente y su archivo serán públicos y se mantendrán en las oficinas de la Comisión, donde podrán ser consultados. Cualquier persona podrá pedir, a su costo, fotocopia de todas o algunas de las piezas agregadas o archivadas en dicho expediente".
  5. En cuanto a la participación pública en la generación o modificación de normas de calidad y de emisión, el decreto supremo no. 93 de 1995, Ministerio Secretaria General de la Presidencia, publicado en el diario oficial de fecha 26.10.1995, que contiene el Reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión, contiene normas expresas que otorgan el carácter de público a todo el proceso. Estas son, entre otras, las que siguen: Artículo 5º inciso primero: "El procedimiento para la dictación de las normas de calidad y de emisión, comprenderá las siguientes etapas: desarrollo de estudios científicos, análisis técnico y económico, consulta a organismos competentes públicos y privados y análisis de las observaciones formuladas. Todas las etapas tendrán una adecuada publicidad." Artículo 8º inciso primero: "El expediente y su archivo serán públicos y se mantendrán en las oficinas de la Comisión, donde podrán ser consultados. Cualquier persona podrá pedir, a su costo, fotocopia de todas o algunas de las piezas agregadas o archivadas."
  6. De esta forma, una de las características básicas y elementales de todo el proceso de gestión en materia ambiental es el acceso a la información, pues sólo de esta forma se vuelven efectivas una serie de instituciones, tales como al responsabilidad por daño ambiental, el procedimiento de reclamo, las observaciones ciudadanas a los proyectos, entre muchas otras.
  7. Por otra parte, el desarrollo posterior de la legislación en ha seguido la senda de la publicidad de los actos de la administración, lo que está en armonía con un concepto de Estado moderno y eficiente, y con todas las iniciativas modernizadoras que, lamentablemente, aún no se concretan plenamente. En este sentido, son relevantes dos cuerpos normativos aparecidos con posterioridad a la Ley 19.300: Ley Nº 19.653, publicada en el diario oficial de fecha 14 de diciembre de 1999, que establece normas sobre probidad administrativa aplicables a los órganos de la administración del Estado. Ley Nº 19.880, publicada en el diario oficial de fecha 29 de mayo de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
  8. Respecto de la Ley 19.653, ésta modificó la Ley 18.575 de Bases de administración del Estado, consagrando el principio de publicidad de los actos de la administración (dictámenes Nºs 35.259 y 42.779 de 2000, CGR). Así, establece que la función pública debe ejercerse con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella, y que son públicos los actos administrativos de los órganos de la administración del estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Al mismo tiempo, regula la forma de acceder a la información, los casos en que procede, y el derecho a oposición por terceros interesados, estableciendo un procedimiento de reclamación ante los tribunales de justicia.
  9. Respecto de la Ley Nº 19.880, consolida los principios de transparencia y publicidad en materia de procedimientos, al señalar en su artículo 16 que "el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial", consagrando en su artículo 17 una serie de derechos de las personas en esta materia, en especial, el de acceder a los actos administrativos y sus documentos (letra d). Además, establece que los titulares de tales derechos son los particulares interesados, entendiendo por tales incluso a aquellos cuyos intereses, individuales y colectivos puedan resultar afectados por la resolución (artículo 18 en relación al artículo 21).
  10. Así, resulta claro que nuestro ordenamiento evoluciona hacia un sendero de publicidad y transparencia, y que las limitaciones a este principio son sólo excepcionales y de alcance limitado. Las más relevantes, en materia ambiental, son las siguientes: Ley Nº 19.300 (Ley de Bases de Medio ambiente): "...la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el Estudio (de impacto ambiental) presentado" (Artículo 28 segunda parte) DS Nº 94/1995 (Reglamento que fija el procedimiento y etapas para establecer planes de prevención y de descontaminación): "Sin embargo, el Director Ejecutivo de la Comisión, en adelante el Director, mediante resolución fundada, podrá negar el acceso de terceros a los documentos acompañados por los titulares de las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan, cuando la ley así lo disponga o cuando lo solicite el interesado por razones fundadas o cuando así lo proponga el presidente del Comité. La responsabilidad de la custodia de dichos documentos le corresponderá al Director." ( Artículo 5º inciso quinto). DS Nº 93/1995 (Reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión): "El Director, mediante resolución fundada, podrá negar el acceso a terceros de los documentos acompañados cuando así lo solicite el interesado o cuando así lo proponga el presidente del Comité. La responsabilidad por la custodia de dichos documentos recaerá en el Director." (Artículo 8º inciso segundo).
  11. Por su parte, la ley 18.575 establece la posibilidad de declarar secretos o reservados actos y documentos por motivos graves, regulación que queda entregada en su detalle al Decreto Nº 26 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el diario oficial con fecha 7 de mayo de 2001, y que contiene el reglamento sobre el secreto o reserva de los actos y documentos de la administración del Estado, y que establece en sus artículos 8º y 9º causales específicas y categóricas para darles tal categoría. Tales declaraciones evidentemente proceden por motivos excepcionales, pues de lo contrario no sólo se infringe la ley, sino que los principios constitucionales más básicos. Es así como se debe respetar el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos (art. 23 Nº1 letra a) Convención Americana de Derechos Humanos); la libertad de expresión (art. 19 Nº12 de la Constitución Política de la República) y el derecho a recabar información que está necesariamente ligado con la libertad de expresión.
  12. En conclusión
    , las disposiciones cuestionadas de la resolución exenta Nº 388 en comento, se oponen no sólo a la evolución de nuestro ordenamiento jurídico en materia de publicidad y transparencia, sino que vienen también, por una parte, a transgredir normas de publicidad expresa contenidas en la Ley Nº19.300, DS Nº 94/1995 y DS Nº 93/1995, previamente citados, y las ya mencionadas de las leyes Nº 18.575 y Nº 19.880; y por la otra, extienden de manera arbitraria los alcances de las limitaciones a estos derechos, para fines no contemplados en las leyes citadas ni en el DS 26/2001.

B. Su contravención en lo particular de la Res, Exenta 388 con normas expresas de mayor jerarquía.

Nº2, letra b)

La citada disposición señala lo que sigue:
"Tienen carácter de reservados, en razón de la debida protección de los intereses públicos, los siguientes actos y documentos: B)Documentación relacionada con las demandas, recursos y/o reclamos, interpuestos ante los tribunales de justicia, en contra del Servicio, así como informes que éste debe emitir por disposición de estos tribunales y todos los antecedentes que le sirven de sustento y complemento directo"

Las razones de su ilegalidad son las siguientes:

  1. El artículo 8º del DS 26/2001 MINSEGPRES, señala en su letra a) Nº6 que "La declaración de secreto o reserva basada en la protección de intereses públicos, procederá respecto de los siguientes actos y documentos: 6) Aquellos cuya comunicación o conocimiento perjudique el desarrollo de procedimientos jurisdiccionales o de actuaciones preliminares o preparativas de aquellos que la ley encomiende a organismos de la administración".
  2. La disposición impugnada va más allá de lo que permite la ley y el reglamento, pues la documentación que señala no perjudica el desarrollo del proceso jurisdiccional, pues en este caso se esta hablando de actuaciones en contra de este servicio. Por el contrario, lo lógico es que los interesados necesiten contar con información del servicio para fortalecer su pretensión.
  3. Es menester hacer presente que esta disposición significaría, por ejemplo, que los ciudadanos no podrían contar con la información necesaria al momento de ejercer el procedimiento de reclamo respecto de decretos que establecen normas de calidad ambiental y de emisión, las que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y las que establezcan planes de prevención y descontaminación, consagrado en el artículo 50 de la Ley Nº 19.300.


Nº4 letra d)

La citada disposición señala lo que sigue:
"Tienen el carácter de reservados, en razón de la debida protección de los intereses privados, los siguientes actos y documentos: d) Toda la información relativa a las remuneraciones del personal"

Las razones de su ilegalidad son las siguientes:

  1. El artículo 8º del DS 26/2001 MINSEGPRES, señala en su letra b) Nºs 1 y 2 que "La declaración de secreto o reserva basada en la protección de intereses privados de los administrados, procederá respecto de los siguientes actos y documentos: 1)Los de carácter nominativo, es decir, que conlleven o contengan una apreciación de juicio o valor sobre una persona determinada o claramente identificable; 2) Aquellos cuya comunicación o conocimiento afecte la vida privada de una persona individualizada o identificable."
  2. La disposición impugnada va más allá de lo que permite la ley y el reglamento, pues la información de la remuneración de una persona no conlleva un juicio de valor, y no es razonable pensar que afecte su vida privada, atendido especialmente que las escalas de remuneraciones en la mayor parte de los casos están definidas en la ley, que es en su esencia pública.
  3. Por otra parte, la amplitud de la disposición puede conducir a que se declare reservada incluso información genérica, no referida a una persona determinada, tal como podría ser la remuneración total de una unidad.
  4. Por último, es claro que los esfuerzos que se han hecho para transparentar las remuneraciones del sector público en las últimas semanas, se verían empañados al permitir la vigencia de esta absurda y anacrónica norma.

Nº4 letra h)

La citada disposición señala lo que sigue:
"Tienen el carácter de reservados, en razón de la debida protección de los intereses privados, los siguientes actos y documentos: h)Documentos respaldatorios de las ofertas presentadas en procesos de licitación o contratación, en tanto se encuentre pendiente su adjudicación, salvo las propuestas económicas, y aquellas que deban serlo según las bases administrativas respectivas"
Las razones de su ilegalidad son las siguientes:

  1. Si bien es cierto que se podría argumentar que en un proceso licitador es razonable mantener información bajo reserva; no lo es menos que tales consideraciones no pueden concretarse en una declaración de reserva de tales documentos, pues esta disposición no encuentra respaldo normativo en el DS 26/2001. En efecto, las hipótesis del artículo 8º letra b), números 1 al 5, se refieren a otro tipo de situaciones.
  2. Por otra parte, es necesario recordar que la declaración de reserva es una situación extrema y límite, de extrema-ratio, y que no habiendo una norma que respalde la disposición, ésta debe ser considerada pública para todos los efectos.
  3. Además, es claro que los derechos de los particulares no quedan desamparados, pues en cualquier caso el Servicio, al ser requerido en esta hipótesis, les debe dar el traslado respectivo, iniciándose el procedimiento contenido en la Ley Nº 18.575.


Nº4 letra i)

La citada disposición señala lo que sigue:
"Tienen el carácter de reservados, en razón de la debida protección de los intereses privados, los siguientes actos y documentos: i)Actas de comisiones evaluadoras en propuestas o licitaciones, en tanto se encuentre pendiente la adjudicación"
Las razones de su ilegalidad son las mismas señaladas respecto de la disposición Nº 4 letra h) anterior, razón por la cual las damos por reproducidas.


Nº4 letra l)

La citada disposición señala lo que sigue:
"Tienen el carácter de reservados, en razón de la debida protección de los intereses privados, los siguientes actos y documentos: l)Documentos acompañados a un expediente formado para la dictación de una norma de calidad o de emisión, respecto de los cuales el Director ejecutivo, por resolución fundada, niegue el acceso a terceros, cuando así lo solicita el interesado o cuando así lo proponga el Presidente del Comité Operativo, conforme al artículo 8º del DS 93/95, del ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión"

Las razones de su ilegalidad son las siguientes:

  1. Esta disposición no encuentra respaldo normativo en el DS 26/2001. En efecto, las hipótesis del artículo 8º letra b), números 1 al 5, no la contempla de ningún modo. Ni siquiera abusando de la interpretación extensiva más creativa se puede incluir esta disposición en ellas, de lo que resulta que es abiertamente ilegal y arbitraria.
  2. Por otra parte, contraviene expresamente los artículos 5º inciso primero y 8º inciso primero del DS 93/1995 (Reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión), citados y transcriptos en la primera parte de esta presentación.
  3. Al respecto es menester tener presente que, como ya señalamos, al declaración de reserva opera por razones graves y extremas, y en este caso se pretende, por esta vía, hacer mas severa la norma contenida en el artículo 8º inciso segundo del DS 93/1995, incorporándola improcedentemente al régimen de reserva. En efecto, el citado decreto ya contemplaba la posibilidad de que el director niegue el acceso a terceros la información por resolución fundada, razón por la cual los derechos de estos eventuales particulares no se encuentran desamparados.
  4. En este sentido, si se permite que esta disposición se acoja al régimen de reserva, tendrá los graves efectos que se señalan en el artículo 7º y 10º del DS 26/2001, entre ellos, el de permanecer sujeto a dicho carácter durante el plazo de 20 años, lo que no es razonable.
  5. Además, ello no concuerda con el fin de la normativa marco en materia ambiental, expresado en forma clara en el mensaje de la ley Nº 19.300, que señala al efecto que "las normas de calidad ambiental son un reflejo de lo que la ciudad está dispuesta a sacrificar con tal de tener menores niveles de riesgo para la salud. Pero las decisiones respecto de ellas deben tomarse informada y responsablemente, pues, en sus extremos, pueden conducir al país con normas tan holgadas, que en definitiva se transforme en verdadero basurero de sustancias contaminantes, o en un país con estándares tan exigentes que no se puedan aplicar o, en que, de aplicarse, harían peligrar seriamente sus posibilidades de desarrollo. Por ello, este procedimiento de fijación de normas debe ser serio e informado, puesto que su importancia es capital, tanto para proteger adecuadamente nuestro medio ambiente, como para dar un marco mínimo donde se concrete nuestro desarrollo económico. En definitiva, estas normas son uno de los instrumentos básicos para lograr la sustentabilidad del desarrollo."


Nº4 letra m)

La citada disposición señala lo que sigue:
"Tienen el carácter de reservados, en razón de la debida protección de los intereses privados, los siguientes actos y documentos: m)Documentos acompañados por los titulares de las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a un expediente formado para la dictación de un Plan de Prevención o descontaminación respecto de los cuales el director Ejecutivo, mediante resolución fundada, niegue el acceso a terceros cuando la ley así lo disponga, cuando lo solicite el interesado por razones fundadas o cuando así lo proponga el Presidente del Comité Operativo, conforme al artículo 5º del DS 94/95, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento que fija el Procedimiento y Etapas para establecer Planes de Prevención y Descontaminación"


Las razones de su ilegalidad son las siguientes:

  1. Esta disposición no encuentra respaldo normativo en el DS 26/2001. En efecto, las hipótesis del artículo 8º letra b), números 1 al 5, no la contempla de ningún modo. Ni siquiera abusando de la interpretación extensiva más creativa se puede incluir esta disposición en ellas, de lo que resulta que es abiertamente ilegal y arbitraria.
  2. Por otra parte, contraviene expresamente los artículos 3º y 5º inciso cuarto del DS 94/1995 (Reglamento para la dictación de planes de prevención y de contaminación), citados y transcriptos en la primera parte de esta presentación.
  3. Al respecto es menester tener presente que, como ya señalamos, al declaración de reserva opera por razones graves y extremas, y en este caso se pretende, por esta vía, hacer mas severa la norma contenida en el artículo 5º inciso quinto del DS 94/1995, incorporándola improcedentemente al régimen de reserva. En efecto, el citado decreto ya contemplaba la posibilidad de que el director niegue el acceso a terceros la información por resolución fundada, razón por la cual los derechos de estos eventuales particulares no se encuentran desamparados.
  4. En este sentido, si se permite que esta disposición se acoja al régimen de reserva, tendrá los graves efectos que se señalan en el artículo 7º y 10º del DS 26/2001, entre ellos, el de permanecer sujeto a dicho carácter durante el plazo de 20 años, lo que no es razonable.
  5. Además, ello no concuerda con el fin propio del establecimiento de estos planes, que es el de recuperar los niveles de contaminación que, del punto de vista de la salud, es posible tolerar, lo que deja claro que es absolutamente necesario contar con toda la información de los emisores para que los interesados (todos los ciudadanos), puedan efectuar sugerencia y correciones al plan, y para que hagan efectivo su derecho de efectuar observaciones al plan.
  6. Por otra parte, y este no es un tema menor, es claro que de esta forma se pretende mantener en reserva el contenido de los efluentes contaminantes de los procesos industriales, y ello va en contra de la necesaria transparencia que debe existir para implementar un sistema de permisos de emisión transables, cuya ley ingresará pronto al Congreso.



II. EN CUANTO A LA ILEGALIDAD DE OTRAS RESOLUCIONES DE SECRETO Y RESERVA DE ACTOS Y DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Cabe hacer presente, Sr. Contralor General, que el interés público está orientado hacia la publicidad de los actos y documentos, y por regla excepcional la autoridad administrativa está facultada para sustraerse de tal regla y principio, de modo tal que las declaraciones de reserva o secreto no pueden estar formuladas de modo que estas últimas condiciones se transformen en la regla general, pues esa no ha sido la intención del legislador. Es decir, el interés publico manifestado por la ley camina por sobre la vereda de la publicidad y transparencia, y por excepción, en los casos determinados por la ley o en uno o más reglamentos, camina por la vereda del secreto o reserva.

Cabe hacer presente que la autoridad administrativa desde la dictación del Decreto Supremo Nº26 ha venido publicando en el Diario Oficial sendas Resoluciones Exentas en las cuales declara el secreto o reserva de documentos, de modo tal que en la actualidad, y tal como lo ha dicho la organización no gubernamental Transparencia Internacional, en Chile se ha transformado el secreto o reserva en la regla general vulnerando así las normas de probidad, transparencia y publicidad contenidas en la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

El interés público en que los documentos que han sido clasificados como reservados o secretos no tengan tal carácter, es que enunciamos, a continuación 49 resoluciones publicadas desde el año 2001 a la fecha, a fin de que usted se sirva pronunciarse respecto de la legalidad de cada uno de ellos, especialmente de su conformidad con las hipótesis contenidas en el artículo 8º del DS 21/2001 MINSEGPRES ya enunciado (incluyen la fecha de publicación en el diario oficial):


03/11/2001 Ministerio de Educación. Res. Ex. 12.221, Establece que los actos y documentos que señala tendrán el carácter de reservados.


24/11/2001 Servicio de Vivienda y Urbanización Región de La Araucanía. Res. Ex. 4.460, Declara como secretos o reservados actos y documentos que indica.

03/12/2001 Servicio de Vivienda y Urbanización VIII Región del Bio-Bio. Res. Ex. 3.074, Declara como secretos o reservados actos y documentos que indica.

19/01/2002 Ministerio de Educación. Res. Ex. 15.374, Establece actos y documentos del Ministerio de Educación que tendrán el carácter de secretos reservados, conforme al artículo 13 del DFL 1/19.653 de 2001 Minsegpres.

04/02/2002 Corporación de Fomento de la Producción. Res. Ex., Establece actos y documentos secretos y reservados (no dispongo del número de resolución)

02/03/2002 Ministerio de Bienes Nacionales. Res. Ex. 114, Establece que los actos y documentos que señala tendrán el carácter de secretos y reservados.

03/05/2002 Servicio de Vivienda y Urbanización RM. Res. Ex. 1848, Declara como secretos o reservados actos y documentos que indica.

17/06/2002 Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Res. Ex. 2.107, Declara como reservados actos y documentos que indica.

22/06/2002 Secretaría Regional Ministerial X Región de Los Lagos. Res Ex. 568, Declara como reservados actos y documentos que indica.

04/07/2002 Servicio Nacional de Aduanas. Res. 2.305, Califica documentos reservados emanadas del servicio nacional de aduanas.

09/07/2002 Secretaría Regional Ministerial Región del Maule. Res. Ex. 917, Declara como reservados actos y documentación que indica.

16/07/2002 Secretaría Regional Ministerial RM. Res. Ex. 2.895, Declara como reservados actos y documentos que indica.

17/07/2002 Ministerio de Salud. Res. Ex. 671, Determina actos y documentos afectos al secreto o reserva.

29/07/2002 Servicio de Salud Región Metropolitana. Res. 1.244, declara carácter de secretos o reservados actos y documentación que indica.

05/08/02 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Res. Ex 1.023, Declara secretos o reservados ciertos documentos y actos administrativos.

07/08/2002 Gobierno Regional de Los Lagos. Res. Ex. 1.081, declara carácter de secretos o reservados actos y documentación que indica.

08/08/2002 Dirección General de Crédito Prendario. Res. Ex. 435, Establece actos administrativos y documentos afectos a secreto o reserva.

13/08/2002 Ministerio de Economía, Subsecretaría de Economía, Fomento Y Reconstrucción. Res. Ex. 292, Determina los actos, documentos y antecedentes de la Subsecretaría que estarán afectos al secreto o reserva.

04/09/2002 Servicio Nacional de Turismo. Res. Ex.776, Declara carácter de secreto o reservado de actos y documentos que indica.

09/09/2002 Ministerio de Planificación y Cooperación. Instituto Nacional de la Juventud. Res. Ex. 338, Declara carácter de secreto o reservado de actos y documentos que indica

03/10/2002 Servicio Médico Legal. Res. Ex. 995, Determina actos o documentos afectos al secreto o reserva en el servicio médico legal.

14/11/2002 Ministerio de Justicia, Servicio de registro Civil e Identificación. Res. Ex. 1.912, Determina actos, documentos y antecedentes afectos al secreto o reserva.

21/11/2002 Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo. Res. 2.403, Aprueba resolución sobre calificación de los documentos que tengan carácter de secreto o reservado.

29/11/2002 Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Res. Ex. 9.769, Clasifica como reservados los actos y documentos emitidos por este servicio.

19/12/2002 Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Res. Ex. 2.807, Declara carácter de secreto o reservado de actos y documentos que indica.

09/01/2003 Ministerio de Minería Res. Ex. 1.161, Declara como secretos o reservados actos, antecedentes y documentos que indica.

17/01/2003 Ministerio de Agricultura, Oficina de estudios y Políticas Agrarias. Res. Ex. 5, Declara secretos y reservados los actos y documentos que indica en la oficina de estudios y políticas agrarias.

17/01/2003 Ministerio de Agricultura, Instituto de Desarrollo Agropecuario. Res. Ex. 7, Declara reservados o secretos los actos y documentos que indica.

17/01/2003 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes. Res. Ex. 1.340, Determina los actos, documentos y antecedentes de la Subsecretaría de transportes que estarán afectos al secreto o reserva.

17/01/2003 Ministerio de Planificación y Cooperación, Fondo de Solidaridad e inversión Social. Res. Ex. 1.438, Determina actos, documentos y antecedentes afectos a secreto o reserva.

17/01/2003 Comisión Chilena de energía Nuclear. Res. Ex. 31, Declara como secretos o reservados actos y documentos que indica.

29/01/2003 Ministerio de Agricultura-INDAP. Res. Ex. 55, modifica resolución N° 7 exenta de 2003

06/02/2003 Ministerio de Educación, Dirección de Bibliotecas, Archivos y museos. Res. Ex. 2002, establece actos administrativos y documentos afectos a secreto o reserva.

10/02/2003 Ministerio de Defensa, Subsecretaria de Aviación, Dirección General de aeronáutica Civil. Res. Ex. 162, establece que los actos y documentos que señala tendrán el carácter de secretos o reservados.

10/02/03 Ministerio de Salud. Res. Ex. 62, clasifica los actos y documentos del servicio de salud de Atacama y establecimientos dependientes como secretos o reservados.

27/02/03 Ministerio de Obras Públicas. Res. Ex. 367, Determina los actos, documentos y antecedentes de la dirección de Obras Portuarias que estarán afectos a secreto o reserva.

04/03/03 Comisión Nacional de Energía. Res. Ex. 562, Declara secretos o reservados los actos y documentos que indica.

08/03/03 Ministerio de Agricultura. Res. Ex. 32, declara secretos y reservados los actos y documentos que indica de la subsecretaría de agricultura.

17/03/03 Ministerio de Justicia, Corporación de asistencia judicial Región Metropolitana. Res. Ex. 2.678, declara calidad de secretos o reservados los actos administrativos, documentos y antecedentes que indica.

24/03/03 Ministerio de Economía, fomento y reconstrucción. Subsecretaría de economía, fomento y Reconstrucción. Comité de Inversiones Extranjeras. Res. Ex. 113, establece los actos, documentos y antecedentes de la vicepresidencia ejecutiva del comité de inversiones extranjeras que tendrán el carácter de secretos o reservados, conforme al artículo 13 del DFL 1/19.653 de 2001.

26/03/03 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Subsecretaría de Pesca. Servicio Nacional de Pesca. Res. Ex. 133 Declara como secretos o reservados los actos y documentos que indica.

29/03/03 Fiscalía Nacional Económica. Res. Ex. 5, determina actos, investigaciones y documentos de la Fiscalía Nacional Económica que estarán afectos a secreto o reserva.

12/04/03 Ministerio De Economía, Fomento y reconstrucción. Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción. Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Res. Ex. 532, declara actos, documentos y antecedentes afectos a secreto o reserva.

14/04/03 Ministerio de Salud. Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Res. Ex. 390, Califica como secretos y reservados actos y documentos que señala.

25/04/03 Ministerio de Defensa. Subsecretaría de Marina. Res. N° 3 interna. Clasificación de documentos reservados os secretos.

03/05/03 Consejo de Defensa del Estado. Declara actos, documentos y antecedentes sujetos a reserva o secreto, y deroga Res. N° 219 exenta de 2001.

19/05/03 Ministerio de Defensa Nacional. Subsecretaría de Carabineros. Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Res. Ex. N° 199, declara como secretos o reservados los actos y documentos que indica.

23/05/03 Ministerio de Justicia. Gendarmería de Chile. Res. Ex. 417, deja sin efecto resolución N° 1.112 exenta, de 2002, y declara secretos y reservados los actos y documentos que señala.


EN CONSECUENCIA,


SOLICITAMOS que el señor Contralor General de la República tenga a bien pronunciarse en particular respecto de la legalidad de la Resolución Nº 388 exenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dependiente del MINSEGPRES, de fecha 28 de enero de 2003, y publicada en el diario oficial de fecha 27 de mayo de 2003. Conjuntamente con ello, solicitamos otro pronunciamiento respecto de la legalidad de las 49 resoluciones de otros servicios que establecen el secreto o reserva indicadas en el cuerpo de esta presentación.

Ver respuesta a presentacion en dictamen Nº 49883

jueves, mayo 01, 2003

Secreto en Conama

Polémica por resolución que la Comisión Nacional del Medio Ambiente que declara secreta información ambiental.
En el mes de mayo de 2003 se generó una polémica por la publicación en el diario oficial de la Resolución Exenta 388/2003, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que declaro secreta una serie de informaciones de relevancia ambiental, asi como la relativa a licitaciones, demandas y remuneraciones. Hubo fuertes reacciones de la sociedad civil y del Consejero metropolitano Pedro Saitz, lo que motivo la publicación de una carta refutando tales aseveraciones por parte de dicha comisión.
(carta publicada en www.conama.cl)

Ante los cuestionamientos realizados recientemente esta entidad señala lo siguiente:

Ante los cuestionamientos realizados recientemente por el consejero metropolitano Pedro Saitz, quien criticó a la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama) por una supuesta restricción al acceso público de la información que maneja dicho servicio, esta entidad señala lo siguiente:

1.- La crítica del consejero revela ignorancia respecto a la obligación que actualmente tienen todas las reparticiones del Estado de clasificar los actos y documentos como secretos o reservados, según lo exige el Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado (DS 26/2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia), y también de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado (según texto refundido, coordinado y sistematizado fijado por el DFL 1/19.653). A la fecha son numerosas las entidades estatales que han cumplido con esta obligación, entre ellas la Conama, y otras se encuentran en proceso de lograrlo.

2.- La resolución de Conama publicada el 27 de mayo en el Diario Oficial (que determina actos, documentos y antecedentes afectos a secreto o reserva) de manera alguna significa "prohibir el acceso público a documentación relacionada con proyectos medioambientales". Muy por el contrario, durante los últimos años la Conama ha realizado crecientes esfuerzos por transparentar y facilitar el acceso a la información de los proyectos que se tramitan en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), por lo cual actualmente incluso se puede acceder a la mayor parte de la documentación a través de Internet. Además, los expedientes de los procesos de evaluación son públicos, y pueden ser revisados por cualquier persona en las oficinas de Conama.
3.- La resolución de Conama no incorpora nuevas condiciones para el acceso a la información, sino que hace mención a los distintos cuerpos legales que desde hace años rigen dicho acceso en distintos ámbitos (Ley de Bases del Medio Ambiente, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, Estatuto Administrativo, etc.).
4.- La Conama lamenta y rechaza las críticas livianas realizadas por el consejero regional, que en nada aportan al debate serio de los temas ambientales trascendentales que hoy preocupan al resto del país.